Percy Eslava
Definir el objeto de una contratación no debería representar un desafío cuando las prestaciones son claramente identificables: bienes, servicios u obras. Sin embargo, ante necesidades complejas que involucran múltiples componentes o la mezcla de prestaciones, la normativa ha transitado de una dictadura del mayor valor económico hacia un análisis de naturaleza funcional de la contratación.
- La determinación del objeto de la contratación en la anterior normativa de contratación pública (Ley 30225)
Bajo la normativa anterior (Ley N° 30225), la forma de determinar el objeto de contratación tuvo dos momentos.
Inicialmente, el artículo 53.2 del Reglamento de la Ley 30225 (D.S. 344-2018-EF) establecía lo siguiente:
«53.2. La determinación del procedimiento de selección se realiza en atención al objeto de la contratación, la cuantía y las demás condiciones para su empleo previstos en la Ley y el Reglamento.
53.3. En el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones de distinta naturaleza, el objeto se determina en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el valor referencial o valor estimado de la contratación.»
Véase que la anterior norma, en un primer momento, brindaba una solución eminentemente matemática a las prestaciones mixtas: el objeto lo definía la mayor incidencia porcentual del valor estimado o referencial de la prestación. Por ejemplo, ante un requerimiento para la compra de 7 tomógrafos que incluía el servicio de operación y mantenimiento, determinar el objeto de la contratación, sea para bienes o servicios, dependía de lo que costaba más caro: los tomógrafos (bienes) o la operación y mantenimiento (servicios), según el valor estimado obtenido en la indagación de mercado.
Sin embargo, en un segundo momento, a través de una de las modificaciones al Reglamento de la Ley 30225 (mediante el Decreto Supremo N.° 377-2019-EF del 14 de diciembre de 2019), esa regla cambió, tal como se cita a continuación:
53.3. El objeto se determina en función a la naturaleza de la contratación. En el caso de contrataciones que involucren diversos tipos de prestaciones, el objeto se determina en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el valor referencial o valor estimado de la contratación, siempre que no desvirtúe la naturaleza de la contratación.”
Adviértase, entonces, que a partir del 15 de diciembre de 2019, la determinación del objeto de contratación, ante prestaciones mixtas, ya no dependía exclusivamente de la incidencia porcentual del valor de las prestaciones, sino de la naturaleza de la contratación.
Para entender mejor este cambio normativo, en la Exposición de Motivos del referido D.S. N° 377-2019-EF, se señaló lo siguiente:
“en la práctica se evidenció que era posible que aquella prestación considerada como esencial y que motivaba la contratación sea relegada por la cuantía que representaban otras prestaciones complementarias, lo que ponía en riesgo la idoneidad de la selección, pues los criterios establecidos en la normativa para tales efectos varían en función al objeto determinado por la Entidad.”
Como se advierte, el cambio normativo se sustentó en que las prestaciones esenciales más baratas, venían siendo relegadas por prestaciones no esenciales más caras, lo que afectaba la participación de proveedores especializados en los procedimientos de selección.
2. La determinación del objeto de la contratación en la actual normativa de contratación pública (Ley 32069)
El actual Artículo 44.10 del Reglamento Decreto Supremo N° 009-2025-EF (modificado por el Decreto Supremo N° 001-2026-EF) establece lo siguiente:
44.10. El objeto del requerimiento se determina en función a la naturaleza de la contratación . En el caso de contrataciones que involucren diversos tipos de prestaciones , el objeto se determina en función a la prestación que represente el mayor costo, siempre que no desvirtúe la naturaleza de la contratación.
Como se advierte, la actual norma de contratación pública, en armonía con la última modificación de la anterior norma, establece una regla principal y su excepción para contrataciones que involucran diversos tipos de prestaciones:
- Regla principal: el objeto se determina en función a la naturaleza de la contratación
- Regla de excepción: el objeto se determina por la prestación de mayor costo
Por ello, en la actualidad, si adquirimos computadoras con instalación y el suministro de los equipos es el componente principal, estamos ante una contratación de bienes, aunque la mano de obra sea compleja o más costosa. Del mismo modo, en un servicio de capacitación que incluya manuales impresos, si el núcleo de la necesidad es la transferencia de conocimientos, el objeto es servicios y no la adquisición de los manuales, por más caros que sean. Incluso en el mantenimiento de infraestructura, la mano de obra (servicio) suele ser la determinante frente a los insumos (bienes), pues es la labor técnica la que atiende la necesidad. Esta es la manera de determinar el objeto de la contratación en función de su naturaleza y esencia.
Por último, ante situaciones complejas, siempre pregúntense a qué tipo de proveedores necesitan para atender su necesidad (obras, bienes o servicios). Una respuesta anticipada a esta pregunta les va permitir saber si están atrayendo o habilitando a sus licitaciones a los empresarios del rubro correcto (con la especialización y experiencia para cumplir las prestaciones).
3. Conclusión
La Ley N° 32069 nos invita a soltar la calculadora y retomar el análisis técnico. Determinar el objeto de una contratación hoy exige mirar el fin público y la naturaleza de la prestación esencial. Solo así garantizaremos que las reglas de selección sean coherentes con la especialidad y experiencia de los proveedores y que el Estado no termine en litigios o controversias que frustren la ejecución contractual.
Material adicional:
Exposición de Motivos del Decreto Supremo Nº 377-2019-EF, que modificó el RLCE. Véase en: https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2019/Diciembre/14/EXP-DS-377-2019-EF.pdf
